TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-140/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 140 DE 2025
Referencia: expediente ICC4892
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto, Nariño, el Juzgado 001 Penal Municipal de Puerto Asís, Putumayo, y el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales, Nariño
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Leonardo Fabio Sarasty Córdoba presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Ipiales (Nariño), y la Secretaría de Educación de Putumayo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Argumentó que las accionadas se negaron a llevar a cabo su traslado extraordinario como docente de artes plásticas, del municipio de San José de Orito (Putumayo) a Ipiales, a pesar de que contaba con un dictamen médico que lo recomendaba, había una vacante que podía ocupar y su familia se encuentra en San Juan de Pasto (Nariño). Solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos y que se les ordene a las accionadas llevar a cabo las gestiones necesarias para su traslado. Dirigió su escrito a los jueces de la ciudad de San Juan de Pasto.
2. Declaraciones de falta de competencia. Durante el trámite, se emitieron las siguientes actuaciones y pronunciamientos:
2.1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto. El 9 de enero de 2025, tal autoridad resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la acción y remitirla a la oficina judicial de Puerto Asís Putumayo. Consideró que la presunta vulneración a los derechos del actor y donde se producen sus efectos tienen lugar en el municipio de San José de Orito[1], lugar donde reside.
2.2. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo), autoridad que el 10 de enero de 2025 remitió el expediente a los juzgados del circuito de Ipiales. Sostuvo que la presunta vulneración a los derechos del actor ocurrió en ese municipio, pues es ahí donde tiene su sede la Secretaría de Educación a la cual dirige sus pretensiones.
2.3. El expediente fue enviado al Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales, autoridad que el mismo 10 de enero resolvió abstenerse de asumir conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencias entre las tres autoridades judiciales. Indicó que pudo constatar que el actor tiene su domicilio tanto en San José de Orito donde trabaja como en San Juan de Pasto donde reside su familia y pasa sus períodos de vacaciones[2]. Por esto, señaló que la presunta vulneración tiene lugar tanto en San Juan de Pasto como en San José de Orito, y fue el primer municipio el escogido a prevención para la presentación de la tutela[3].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[4], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación de este último el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[5]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[6].
III. CASO CONCRETO
5. La Sala Plena considera que el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente desde el ámbito territorial para conocer la tutela, en tanto es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos del actor. Esto, habida cuenta de que es en San Juan de Pasto donde residen, parcialmente, él y su familia (ver párr. 2.3 supra), y donde se producirían los efectos de la negativa de su trasladado. Segundo, en cualquier caso, y dado que las tres autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[7], este municipio fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.
6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de enero de 2025, dictado por el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de enero de 2025, dictado por el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto, en el marco de la acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Sarasty Córdoba en contra de la Secretaría de Educación de Ipiales y la Secretaría de Educación de Putumayo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC4892 al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto, para que de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a los juzgados 001 Penal Municipal de Puerto Asís y 003 Penal Municipal de Ipiales la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Señaló que el Juzgado de San José de Orito se encuentra en vacancia, de modo que debía remitir la tutela a Puerto Asis.
[2] Esto, a partir de una comunicación telefónica con el actor.
[3] El 13 de enero de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 29 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC4892 a la magistrada sustanciadora.
[4] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[5] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[6] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[7] Esto es así, porque (i) en San José de Orito se producen los efectos de la presunta vulneración, habida cuenta de que es allí donde el accionante reside parcialmente y (ii) en Ipiales es donde se produce la presunta vulneración, pues es allí donde el actor espera ser trasladado.